Modificación sustancial del régimen jurídico de las personas con discapacidad

LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO CONSECUENCIA DE LA APROBACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ESTATAL 8/21 de 2 de junio i el DECRET LLEI 19/21 de 31 de agosto.

La protección de las personas discapacitadas y en situación vulnerabilidad constituye uno de los principales campos de actuación de HERENTO. Así, en nuestra página web encontrarán un apartado titulado PROTECCIÓN DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES en el que resumimos las actuaciones de protección en las que intervenimos de forma recurrente.

La aprobación y entrada en vigor de la Ley estatal 8/21 de 2 de junio (entró en vigor el 3 de septiembre)  i del Decret LLei  19/21 de 31 de agosto han supuesto una reforma radical del régimen jurídico de las personas con discapacidad. Además, el Decret Llei 19/21 se autocalifica de provisional -como respuesta a la Ley estatal-  pues establece un plazo de 12 meses desde su entrada en vigor para que el Govern de la Generalitat presente un proyecto de ley de modificación del Llibre II en materia de apoyo al ejercicio de su capacidad jurídica a las personas con discapacidad. Estas reformas responden a la aplicación a nuestro derecho del Convenio de New York de 2.006, ratificado por SP en 2.008.

¿Cómo afecta la reforma a las personas con discapacidad?

A la pregunta, ¿ Cómo afecta a las personas con discapacidad esta reforma que hemos calificado de “radical” de su régimen jurídico?

I.- En primer lugar, a partir de ahora, ya no podremos continuar hablando de personas incapacitadas judicialmente, ni de incapacidad. Y, en consecuencia, tampoco podremos emplear los términos “tutor”, “curador” o “patria potestad prorrogada”.

El Convenio de NY y las reformas que del mismo se están derivando, parten de la premisa que  la capacidad es inherente a la condición humana y no puede ser modificada judicialmente ni de ninguna otra manera y, por tanto, las medidas de apoyo que se adopten deberán ser, en todo caso, proporcionales y adaptadas a las circunstancias del caso y teniendo en cuenta las preferencias y decisiones del interesado.  

Por tanto, ya no es posible instar un procedimiento judicial que finalice en una sentencia de la que resulte una declaración de incapacidad, total o parcial, ni que contenga prohibiciones al ejercicio de derechos. Se considera que dicha resolución judicial supondría una lesión discriminatoria de los derechos fundamentales de la persona afectada por la discapacidad

II.- En consecuencia, las personas discapacitadas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones al resto en todos los aspectos de la vida.

III.- Las personas discapacitadas, si procede, a petición propia o de tercero legitimado para ello, podrán tener acceso a medidas de apoyo en aquellas esferas en las que puedan necesitarlo.

IV.- En cuanto a dichas medidas de apoyo, deberá darse preferencia a las de origen voluntario; esto es las expresadas por el propio interesado mediante mandato o poder preventivo

IV:-  Ya no cabe hablar de personas incapacitadas, ni de tutor o curador, sino de “asistente”; Nota: el Decreto Ley 19/21 sólo afecta a los mayores de edad, por tanto, la regulación del Libro II del CCCat y la potestad parental seguirán siendo de aplicación a los menores de edad.  figura que, por cierto, ya regula el derecho catalán en su artículo 226-1 y siguientes y que desconoce el derecho estatal, pero que el legislador catalán tendrá también que modificar para adaptarla al nuevo marco legislativo.

  1. La nueva regulación; en cuanto que el contenido del Art.12 del Convenio de New York establece la igual capacidad jurídica de todas las personas, y dicha declaración forma parte de la Carta Universal de los Derechos Humanos, se aplica a los futuros procesos judiciales (o notariales), a los procedimientos en curso y a las incapacidades judiciales ya declaradas que deberán ser revisadas de acuerdo con los nuevos principios y criterios.

¿Qué se puede hacer si en mi entorno hay personas discapacitadas?

Llegados a este punto, se preguntarà el lector,

¿ Qué debo hacer si en mi entorno hay personas cuya incapacidad ha sido declarada judicialmente o existe un proceso judicial en curso o pensaba interponerlo en un futuro próximo?

Desde HERENTO le sugerimos que nos contacte para estudiar la situación y evaluar las consecuencias de la aplicación de la nueva regulación a su caso concreto.

También queremos advertirle si se encuentra Ud. en alguno de los siguientes supuestos :

  1. Si una persona de su entorno Ud. mismo tiene otorgados los documentos notariales de AUTOTUTELA y/o PODER PREVENTIVO, desde HERENTO le sugerimos también que nos contacte para su revisión y adaptación al nuevo marco conceptual y legislativo.
  2. Si tiene Ud. otorgado un testamento, pacto sucesorio o cláusula de beneficiario de un producto financiero de ahorro o un contrato de seguro en la que prevea algún tipo de limitación de disponer o control del beneficiario por causa de su presente o futura incapacidad judicial, desde HERENTO le sugerimos igualmente  que nos contacte para su revisión y adaptación al nuevo marco conceptual y legislativo.

 

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Rubén Mendiola Oliva
Abogado de Barcelona, Máster en especialización en Derecho de Familia y Sucesiones. Socio fundador de Herento, donde ejerce como abogado especialista en sucesiones. Amplia experiencia en la gestión y planificación de herencias, destaca su labor en la planificación sucesoria, la tramitación de herencias contenciosas y no contenciosas.