Donación de bienes: el reparto de la herencia

donacion de bienes

La donación de bienes en vida o “donación inter vivos” es un negocio jurídico que permite traspasar bienes muebles, inmuebles y derechos de manera gratuita a otra persona o sociedad.

La donación de bienes se relaciona con el derecho sucesorio de diferentes modos, desde ser un elemento fundamental en la planificación sucesoria, hasta resultar de importancia las que realizó el causante para calcular el valor de su herencia.

Tras el difícil momento que supone la pérdida de un ser querido, llega otro que tampoco suele resultar fácil: el reparto de la herencia. Como herederos nos encontramos ante muchas dudas, por ello es fundamental saber cómo afectan las donaciones realizadas por el fallecido durante el reparto de la herencia.

Efectos de la donación de bienes en la herencia: la colación de bienes en cataluña

La colación es el acto jurídico de traer el valor de las donaciones que el causante realizó a determinados sujetos al importe total de la herencia, para sumarlos y poder repartirla. Ésta deberá hacerse siempre que alguno de los herederos forzosos haya recibido una donación del causante y este haya indicado que los bienes donados son colacionables.

Para explicar en qué consiste la colación usaremos un simple ejemplo:

Que un bien sea colacionable implica que, por ejemplo, si hacemos una donación colacionable de 5€ y nos toca heredar 10€, solo debemos recibir esos 5 ya que los otros 5 restantes ya los recibimos con la donación colacionable. Si la donación de bienes no fuera colacionable, recibiríamos 5€ de la donación y los 10 íntegros de la herencia, sumando 15€ en total.

Por lo tanto, colacionar significa traer a cuenta las donaciones que los herederos forzosos hayan recibido del causante. Para ello, se deben tener en cuenta tres requisitos:

  1. Que la donación se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma.
  2. Que este heredero concurra en la herencia con otros herederos forzosos.
  3. Que la donación se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma.

Si se cumplen estos tres requisitos, las cantidades donadas se considerarán un prepago de la legítima.

¿Qué donaciones son imputables a la legítima?  

Los actos que son imputables a la legitima por Ley se definen en el 451-8.2 CCCat: la donación del padre a los hijos para adquirir la primera vivienda o el primer negocio, y las atribuciones hechas en pacto sucesorio. Por ejemplo, si José le deja a su hija Laura 50.000 euros para comprarse su primera casa, debe entenderse que hay una donación imputable a la legítima. Es decir, dicha donación será colacionable, aunque José no lo señale al realizarla.

Coherederos y partición de la herencia

El apartado primero del artículo 464-17 del Codi Civil de Catalunya señala que los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les haya hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre que la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma.

Es decir, que la norma general señala que, si el donante no dice nada, la donación no será colacionable, salvo aquellas que la ley señala que son imputables a la legitima. En consecuencia, el donante no puede ordenar después de hecha la donación que desea que ahora la donación sí sea colacionable.

El fallecido no puede ordenar, después de haber hecho una donación, que la atribución sea colacionable, pero si puede dispensar la colación en testamento, codicilio o pacto sucesorio y puede, también, excluirla en su sucesión.

El valor de los bienes colacionables

Los distintos bienes se computarán por el valor que tienen en el momento de morir el causante, aplicando las reglas de cuantía y cómputo de la legítima, las cuales dictan lo siguiente:

El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado.

En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

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    Rubén Mendiola Oliva
    Abogado de Barcelona, Máster en especialización en Derecho de Familia y Sucesiones. Socio fundador de Herento, donde ejerce como abogado especialista en sucesiones. Amplia experiencia en la gestión y planificación de herencias, destaca su labor en la planificación sucesoria, la tramitación de herencias contenciosas y no contenciosas.